A continuación se presenta toda la normativa que establece potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas para este Organismo ().
Potestad, competencia, responsabilidad, función, atribución y/o tareas | Fuente legal | Enlace a la publicación o archivo correspondiente |
---|---|---|
Aprueba convenios que prorrogan asunción de funciones del Instituto de Salud Pública de Chile para ser asumidas por las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud en el ámbito de autorización, control y fiscalización sanitaria de establecimientos de productos farmacéuticos. | Decreto N° 9, de 21 de febrero de 2017, del Ministerio de Salud. | |
La coordinación y supervisión de Laboratorios de Salud Pública en las áreas de microbiología, bromatología, contaminación ambiental y salud ocupacional mencionados en el considerando cuarto. | Resolución Exenta N° 818, de 18 de octubre de 2011, del Ministerio de Salud. | |
Servir de laboratorio nacional y de referencia en los campos de la microbiología, inmunología, bromatología, farmacología, imagenología, radioterapia, bancos de sangre, laboratorio clínico, contaminación ambiental y salud ocupacional y desempeñará las demás funciones que le asigna la presente ley | Art. 57 inc. tercero del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Servir de laboratorio nacional y de referencia, normalizador y supervisor de los laboratorios de salud pública que determine el Ministerio de Salud, en las materias indicadas en el artículo 57 | Art. 59 lt. a) en relación con el artículo 57 inc. tercero, ambos del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario | Art. 59 lt. b) del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Autorizar la instalación de laboratorios de producción químico-farmacéutica e inspeccionar su funcionamiento | Art. 59 lt. b) núm. 1 del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Autorizar y registrar medicamentos y demás productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud | Art. 59 lt. b) núm. 2 del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Controlar las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo | Art. 59 lt. b) núm 3 del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Controlar los estupefacientes y productos farmacéuticos que causen dependencia y demás sustancias psicotrópicas susceptibles de surtir análogo efecto, respecto de su importación y de su uso lícito en el proceso de elaboración de productos farmacéuticos | Art. 59 lt. b) núm. 4 del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Ser el organismo productor oficial del Estado para la elaboración de productos biológicos, conforme a programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los laboratorios y entidades privadas en este campo | Art. 59 lt. c) del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Prestar servicios de asistencia y asesoría a otros organismos y entidades públicas o privadas | Art. 59 lt. d) del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Promover y efectuar trabajos de investigación aplicada relacionada con sus funciones | Art. 59 lt. e) del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Desarrollar actividades de capacitación y adiestramiento en las áreas de su competencia | Art. 59 lt. f) del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Fiscalizar el cumplimiento de normas de calidad y acreditación de los laboratorios señalados en la letra a) precedente, conforme al reglamento a que se refiere el número 12 del artículo 4º, y las que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio | Art. 59 lt. g) del decreto con fuerza de ley núm. 1, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Resolver las reclamaciones que pudieren deducirse contra los resultados de exámenes o análisis que practiquen en materia sanitaria los laboratorios de los Servicios de Salud, los que éstos utilicen en los diferentes puntos del país o aquellos que hayan obtenido el reconocimiento como laboratorios de salud pública | Art. 45 del Código Sanitario | |
Realizar el examen correspondiente a los animales que durante el período de observación posterior a haber mordido a una persona acusaren síntomas de rabia | Art. 11 del dec. sup. núm. 89, de 2.003, del Ministerio de Salud | |
Realizar los análisis destinados a determinar, en forma cuantitativa y/o cualitativa, en caso de duda, la presencia de las sustancias indicadas en el párrafo III del dec. sup. núm. 114, de 2.005, del Ministerio de Salud, en juguetes | Art. 19 del dec. sup. núm. 114, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Realizar el estudio de los agentes microbiológicos señalados en el artículo 9º del dec. sup. núm. 158, de 2.005, del Ministerio de Salud, en las muestras o cepas enviadas por los laboratorios clínicos y bancos de sangre públicos y privados, notificando de ello al Ministerio de Salud y a la autoridad sanitaria correspondiente, en forma mensual | Art. 10 del dec. sup. núm. 158, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Realizar un examen suplementario para confirmación de especificidad de los anticuerpos detectados en examen de VIH SIDA | Art. 8 del dec. sup. núm. 182, de 2.007, del Ministerio de Salud | |
Fijar las técnicas de medición que deben emplearse para la medición de la irradiancia que emiten los equipos de radiación ultravioleta (camas solares) | Art. 9º del dec. sup. núm. 70, de 2.007, del Ministerio de Salud | |
Normalizar las técnicas analíticas, procedimientos y metodologías para la caracterización de residuos peligrosos y evaluará anualmente a los laboratorios autorizados, por medio del programa de ensayo interlaboratorio, para determinar la fidelidad de éstos a las técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los resultados que obtienen | Art. 5º del dec. sup. núm. 173, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Efectuar los controles de calidad y las actividades de supervisión técnica de los laboratorios clínicos estatales y privados | Art. 25 del dec. sup. núm. 433, de 1.993, del Ministerio de Salud | |
Fiscalizar las entidades acreditadoras de los laboratorios conforme al reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, sin perjuicio de las facultades de la Intendencia de Prestadores | Art. 37 dec. sup. núm. 15, de 2.007, del Ministerio de Salud | |
Fiscalizar a los prestadores institucionales acreditados respecto de la mantención de los estándares de acreditación | Art. 37 dec. sup. núm. 15, de 2.007, del Ministerio de Salud | |
Instruir de oficio o a petición de interesado, el correspondiente procedimiento sumarial destinado a verificar las eventuales infracciones a las normas del dec. sup. núm. 15, de 2.007, del Ministerio de Salud, y a establecer las responsabilidades y sanciones consiguientes | Art. 39 dec. sup. núm. 15, de 2.007, del Ministerio de Salud | |
Informar semestralmente al Ministerio de Salud los resultados de la vigilancia para la resistencia de los antimicrobianos de los agentes señalados en el art. 10 del dec. sup. núm. 158, de 2.005, del Ministerio de Salud | Art. 11 del dec. sup. núm. 158, de 2.005, del Ministerio de Salud | |
Llevar el registro nacional de potenciales receptores de órganos | Art. 15. ley núm. 19.451 | ver enlace |
Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las actuaciones del Instituto, fijados por el Arancel aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas personas naturales o jurídicas que ejecuten actividades de asistencia social, docencia o investigación científica | Art. 9 letra f) del Código Sanitario | |
Autorizar y fiscalizar a las entidades que realicen el control y certificación de calidad de los instrumentos, aparatos, dispositivos y otros artículos o elementos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de seres humanos, así como al reemplazo o modificación de sus anatomías y que no correspondan a las sustancias descritas en los artículos 97, 98 y 99 del Código Sanitario, debiendo, a falta de organismos privados que desarrollen dichas tareas, ejecutarlas por sí mismo | Art. 101 letra b) del Código Sanitario | |
Otorgar la autorización para usar, consumir, vender, ceder o disponer a cualquier título de partidas determinadas de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos y de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que causen dependencia importados | Art. 3 ley núm.18.164 | |
Ser el laboratorio oficial para realizar los análisis correspondientes, con el fin de determinar en caso de duda, la composición cualitativa y/o cuantitativa de los solventes orgánicos o productos señalados en el dec. sup. núm. 144, de 1.985 | Art. 13 dec. sup. núm. 144, de 1.985 | |
Ser el organismo oficial encargado de autorizar, controlar y fiscalizar a las instituciones, laboratorios y establecimientos que se interesen en obtener la autorización para prestar servicios de control de calidad de equipos, aparatos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales | Art. 3 dec. sup. núm. 18, de 1.982 | |
Ser el laboratorio oficial para realizar los análisis correspondientes con el fin de determinar, en caso de duda, la presencia, en forma cuantitativa y/o cualitativa, de tolueno en adhesivos y pegamentos | Art. 5 dec. sup. núm. 754, de 1.998 | |
Realizar el registro de los plaguicidas de uso sanitario y doméstico, autorizar la importación para el uso y disposición en el país de aquellos internados, controlar y autorizar su publicidad y promoción | Art. 4 dec. sup. núm. 157, de 2.005 | |
Ser laboratorio nacional y de referencia en las materias protección radiológica de instalaciones radiactivas | Art. 3 dec. sup. núm. 3, de 1.985 | |
Fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición orientadas al personal expuesto que se desempeñe en las instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes | Art. 3 dec. sup. núm. 3, de 1.985 | |
Realizar el estudio de los agentes
microbiológicos causales de las enfermedades señaladas en el artículo 9
del dec. sup. núm. 158, de 2.004, y notificar de ello al Ministerio de
Salud y a la autoridad sanitaria correspondiente, en forma mensual |
Art. 10 dec. sup. núm. 158, de 2.004 | |
Informar semestralmente al Ministerio de Salud los resultados de vigilancia para la resistencia de los antimicrobianos los agentes señalados en el artículo 11 del dec. sup. núm. 158, de 2.004 | Art. 11 dec. sup. núm. 158, de 2.004 | |
Normalizar las técnicas analíticas, procedimientos y metodologías de análisis de alimentos y aguas y evaluará anualmente a los laboratorios por medio del programa de ensayo interlaboratorio para determinar la fidelidad a las técnicas y procedimientos con que ellos están actuando y la confiabilidad de los resultados que obtienen | Art. 5 dec. sup. núm. 707, de 1.999 | |
Realizar el registro de los plaguicidas de uso sanitario y doméstico, autorizar la importación para el uso y disposición en el país de aquellos internados, controlar y autorizar su publicidad y promoción | Art. 4 dec. sup. núm. 157, de 2.005 | |
Realizar el estudio de los agentes microbiológicos causales de las enfermedades señaladas en el artículo 9 del dec. sup. núm. 158, de 2.004, y notificar de ello al Ministerio de Salud y a la autoridad sanitaria correspondiente, en forma mensual | Art. 10 dec. sup. núm. 158, de 2.004 | |
Informar semestralmente al Ministerio de Salud los resultados de vigilancia para la resistencia de los antimicrobianos los agentes señalados en el artículo 11 del dec. sup. núm. 158, de 2.004 | Art. 11 dec. sup. núm. 158, de 2.004 | |
Realizar el examen correspondiente a los animales que durante el período de observación posterior a haber mordido a una persona acusaren síntomas de rabia | Art. 11 del dec. sup. núm. 89, de 2.003, del Ministerio de Salud | |
Normalizar las técnicas analíticas, procedimientos y metodologías de análisis de alimentos y aguas y evaluará anualmente a los laboratorios por medio del programa de ensayo interlaboratorio para determinar la fidelidad a las técnicas y procedimientos con que ellos están actuando y la confiabilidad de los resultados que obtienen | Art. 5 dec. sup. núm. 707, de 1.999 | |
Ser el laboratorio oficial para realizar los análisis correspondientes con el fin de determinar, en caso de duda, la presencia, en forma cuantitativa y/o cualitativa, de tolueno en adhesivos y pegamentos | Art. 5 dec. sup. núm. 754, de 1.998 | |
Efectuar los controles de calidad y las actividades de supervisión técnica de los laboratorios clínicos estatales y privados | Art. 25 del dec. sup. núm. 433, de 1.993, del Ministerio de Salud | |
Ser el laboratorio oficial para realizar los análisis correspondientes, con el fin de determinar en caso de duda, la composición cualitativa y/o cuantitativa de los solventes orgánicos o productos señalados en el dec. sup. núm. 144, de 1.985 | Art. 13 dec. sup. núm. 144, de 1.985 | |
Ser laboratorio nacional y de referencia en las materias protección radiológica de instalaciones radiactivas | Art. 3 dec. sup. núm. 3, de 1.985 | |
Fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición orientadas al personal expuesto que se desempeñe en las instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes | Art. 3 dec. sup. núm. 3, de 1.985 | |
Ser el organismo oficial encargado de autorizar, controlar y fiscalizar a las instituciones, laboratorios y establecimientos que se interesen en obtener la autorización para prestar servicios de control de calidad de equipos, aparatos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales | Art. 3 dec. sup. núm. 18, de 1.982 |